|
|
| |
|
CONOCIENDO
LA LEGISLATURA |
|
|
|
|
|
|
| |
|
LA
LEGISLATURA |
|
|
|
| |
|
Tenemos
la convicción de que no se valora adecuadamente lo
que no se conoce, y que la mejor manera de que la ciudadanía
sepa con qué instituciones cuenta, qué significan,
cómo funcionan y por qué, es hacerlas conocer,
este es nuestro propósito.
Creemos que el mayor aporte que podemos hacer para lograr
una real credibilidad en las instituciones, es hacerlas conocer
por dentro, cómo actúan, por qué y cuáles
son los fundamentos de su actividad.
Que se tenga conciencia de que el “contrato social”
es decir la Constitución de la Nación y de la
Provincia, es la base fundamental de su razón de ser.
Es, pues, con este propósito que presentamos este trabajo,
sin otra finalidad que aportar un elemento de información
y esclarecimiento acerca de la institución que, pese
a todos los cuestionamientos, que no ignoramos, creemos absolutamente
imprescindible e insustituíble en los estados modernos.
En ese sentido queremos brindar a nuestros mandantes la información
que le permita conocer por dentro la naturaleza, funciones
y atribuciones de este Poder Legislativo, que es el Poder
donde reside realmente la voluntad popular manifestada en
las compulsas eleccionarias, toda vez que es en la Legislatura
donde esta representada la casi totalidad de las expresiones
que integran el arco político provincial.
Para ello, a continuación intentaremos explicar qué
es un legislador, como se compone la Legislatura, cuáles
son sus atribuciones, cómo se hace una Ley, cómo
se trabaja en comisiones, cuántas comisiones hay, cómo
están integradas, que proyectos están estudiando,
etc.
|
|
|
| |
|
QUE
ES UN LEGISLADOR |
|
|
|
| |
|
Un
legislador es un ciudadano, que propone la creación
de nuevas leyes, por eso se denomina así.
La Legislatura se compone de simples ciudadanos (no hace falta
tener títulos universitarios ni jerarquías sociales
de ninguna especie), los que son elegidos directamente por
el pueblo, de acuerdo a la Constitución de la Provincia
y a la Ley electoral vigente.
La constitución de la Provincia establece un número
fijo de Legisladores (cuarenta y nueve) y divide a la Provincia en
tres secciones electorales, integrada cada una por los Departamentos
que se indican: Sección I: Capital; Sección
II: Trancas, Burruyacu, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
Sección III: Tafí Viejo, Yerba Buena, Lules,
Famaillá, Monteros, Tafí del Valle, Chicligasta,
Rio Chico, Juan B. Alberdi y La Cocha. Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987. Cada sección electoral elegirá
el siguiente número de representantes: Sección
I: 19; Sección II: 12 y Sección III: 18.
Cada Legislador tiene un mandato de cuatro años y
puede ser reelegido.
Los requisitos y pasos para poder convertirse en Legislador,
son los que se resumen a continuación en estos puntos:
Tener una edad mínima de 25 años cumplidos,
ser argentino nativo o naturalizado después de dos
años de obtenida la ciudadanía y estar domiciliado
en la Provincia en forma ininterrumpida por dos años.
Formar parte de una de las listas oficializadas por los Partidos
Políticos, Frentes o Alianzas Electorales reconocidas
legalmente y obtener la cantidad necesaria de votos que permita
acceder a su lista y a la lista del Partido, Frente o Alianza
que integra, según el sistema proporcional vigente.
|
|
|
| |
|
ATRIBUCIONES
DE LA LEGISLATURA |
|
|
|
| |
|
La
integración, atribuciones y demás temas inherentes
a las funciones del Poder Legislativo, se encuentran desarrollados
en la Sección III, Capítulo Primero artículos
44 al 86 de la Constitución de la Provincia.
Sintéticamente podemos destacar los siguientes:
• Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema , del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.
• En el Art. 67, se establecen más detalladamente
sus funciones,
Art.67. Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin alterar su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del año económico.
4º) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el plazo por el que sean instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación.
8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información, asistencia técnica y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.
11º) Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia.
15º) Autorizar la fundación de bancos.
16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que esta Constitución y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención de un municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.
• Art. 69.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo.
|
|
|
| |
|
PRESENTACION
DE PROYECTOS |
|
|
|
| |
|
El
Reglamento de La Legislatura, prevé distintas formas
de presentación de proyectos, detallando ello en su
Título II, Capítulo Único, artículos
47 y ss., que se transcriben:
TITULO II
CAPITULO
UNICO
DE LOS PROYECTOS
Art.47.-
FORMAS: Toda iniciativa de los legisladores deberá
ser presentada a la Legislatura en forma de proyecto.
Art.48.-
PROYECTO DE LEY: Se formulará como proyecto de ley
toda proposición destinada a crear, reformar, prorrogar,
suspender o abolir normas, instituciones, sanciones o reglas
generales.
Art.49.-
PROYECTO DE RESOLUCION: Se presentará en forma de
proyecto de resolución toda proposición que
tenga por objeto originar, contestar, recomendar, solicitar
o exponer algo que exprese la opinión del cuerpo.
Art.50.-
PROYECTO DE DECLARACION: Tendrán forma de proyecto
de declaración toda proposición destinada
a reafirmar un principio o las atribuciones y facultades
constitucionales o legales, o expresar un deseo o aspiración
de la Legislatura.
Art.51.-
FORMULA: En los proyectos de resolución y de declaración
se usará la siguiente fórmula "La Legislatura
de la Provincia de Tucumán Resuelve" o "Declara".
Los proyectos de ley se ajustarán a la prescripción
del artículo 71 de la Constitución.
Art.52.-
MOTIVACION: Los proyectos de ley y de resolución
deberán ser de carácter rigurosamente preceptivos
no debiendo contener explicaciones o los motivos determinantes
de su disposición, los que podrán expresarse
entre sus fundamentos o mensaje anexo.
PRESENTACION: Se presentará en mesa de entradas firmado
por su autor o autores, computándose como tales a
los tres primeros a los fines del artículo 122, para
lo cual las firmas se numerarán.
|
|
|
| |
|
COMO
SE HACE UNA LEY |
|
|
|
| |
|
La ley puede tener origen (autor) en el Poder Ejecutivo, en
su carácter de co-legislador, o en cualquiera de los
cuarenta legisladores que integran La Legislatura, cuerpo
éste en el que reside el Poder Legislativo.
Cuando un legislador quiere hacer una nueva ley, empieza por
presentar un proyecto en la Legislatura.
El proyecto, que debe constar de un fundamento (o sea las
razones de su presentación) y de una parte resolutiva
(compuesta por los artículos que deberá tener
la futura ley), será girado por la Secretaría
de la Cámara a la Comisión respectiva que estudia
los asuntos relacionados con ese tema. Por ejemplo, un proyecto
de ley sobre enseñanza irá a la Comisión
de Educación. Allí será considerado por
los legisladores que forman parte de la misma (todos los Legisladores
forman parte de alguna Comisión) y discutido profundamente.
Si es aprobado por la Comisión, se considera dictamen
de la misma y pasará al recinto de la Legislatura para
ser puesto a consideración de todos los legisladores
del Cuerpo. Estos escucharán los fundamentos de la
Comisión y del autor del proyecto; luego escucharán
a todos aquellos legisladores que quieran opinar sobre el
tema, ya sea a favor o en contra del mismo, y una vez agotado
el debate, se procederá a votarlo para su aprobación
o rechazo.
Si el proyecto es muy discutido en la comisión y hay
disidencias, se producirán diferentes despachos sobre
el mismo. Estos despachos pueden modificar el proyecto o rechazarlo
completamente, pero luego se informará en el recinto
de la Cámara el fundamento de cada despacho para que
todos los legisladores escuchen la diversidad de opiniones
y resuelvan si han de votar por uno de ellos o han de proponer
otras modificaciones. Puede haber tantos proyectos como legisladores
haya en la Cámara, pero sólo se aprobará
el que determine la votación en general.
Para aprobar un proyecto se requiere simple mayoría
de votos.
Aprobado el proyecto, se comunica al Poder Ejecutivo, el que
si está de acuerdo lo promulga, y en este caso ya es
Ley de la Provincia, o lo veta y devuelve con sus objeciones
al Poder Legislativo.
El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será promulgada.(Art. 71.- de la Constitución Provincial).
Producido el veto parcial, la Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo recibido. En dicho pronunciamiento podrá:
1º) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando los argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
2º) No aceptar el veto parcial.(Art. 72 Constitución Provincial).
Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.(Art. 73 Constitución Provincial).
Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2º) del Artículo 72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
(Art. 74 Constitución Provincial).
La Legislatura para sesionar, debe ser previamente citada
al efecto por el señor Presidente del Cuerpo, y a la
hora fijada (con la tolerancia establecida en el Reglamento),
contar con el quórum necesario, es decir como mínimo,
la mitad más uno de los legisladores que la integran.
|
|
|
|