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PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la
Provincia de Tucumán, reunidos en Convención
Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto
de afirmar su autonomía y afianzar el federalismo,
organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano
en una democracia participativa y pluralista fundada en la
libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos
humanos, garantizando la vida desde su concepción;
procurar el desarrollo económico, la equitativa distribución
de la riqueza, la integración regional y latinoamericana
y garantizar la autonomía municipal; con el propósito
de asegurar e impulsar el bienestar de los que habitan esta
tierra y el libre ejercicio de sus derechos, invocando la
protección de Dios y la guía de nuestra conciencia,
sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
Sección I
Capítulo Unico
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º.- La Provincia de
Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina,
con los límites que por derecho le corresponden, en
uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional.
Art. 2º.- Las autoridades superiores
del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel
de Tucumán, que es la capital de la Provincia.
Art. 3º.- Los poderes que esta Constitución
establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni
ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere,
ni delegarlas implícita ni explícitamente en
otros poderes o particulares.
El acto realizado en virtud de la delegación es nulo,
y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades
de la violación pesan solidariamente sobre los que
han ejercido y consentido la delegación.
Art. 4º.- Prestarán juramento
de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios
que esta Constitución determine y aquéllos para
quienes las leyes lo establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos
serán responsables directamente ante los tribunales
de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones
y de los daños que por ellas causaren.
Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad
es solidaria.
Art. 5º.- El pueblo tucumano se identifica
con los inviolables e inalienables derechos del hombre, como
fundamento de la convivencia política, de la paz, de
la solidaridad, de la justicia social y del bien común.
Toda autoridad pública tiene la obligación de
respetar, hacer respetar y proteger la dignidad de la persona,
y está sujeta a la Constitución y al orden jurídico.
El Estado garantizará la educación pública
y gratuita, con trece años de escolaridad obligatoria.
Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución
son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible
su reglamentación.
Art. 6º.- Ningún poder de la
Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.
Art. 7º.- Cualquier disposición
adoptada por las autoridades en presencia o a requisición
de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula
y no tendrá efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia que por
medio de algunas medidas de acción directa u omisión
actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas,
no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art. 8º.- En caso de intervención
dispuesta por el Gobierno Federal:
1º) Los actos de gobierno de los representantes
del Gobierno Federal son válidos para la Provincia
si hubieren sido dictados de acuerdo con la ley que disponga
la intervención y con los derechos, declaraciones,
libertades y garantías expresados en esta Constitución
y leyes de la Provincia. Los actos dictados en violación
de las mismas son nulos y la Provincia no será responsable
de los perjuicios ocasionados como consecuencia de ellos.
2º) Será nula cualquier medida
decretada por el interventor, que afecte o haga caducar los
mandatos de las autoridades municipales electas, salvo que
aquélla se encuentre debidamente fundada en la propia
alteración del Régimen Municipal.
3º) Los nombramientos que efectúe
serán transitorios y en comisión.
Art. 9º.- No podrán ser acumulados
dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun
cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional,
con excepción de la docencia e investigación
y de los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo
a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos
estables artísticos y culturales. La simple aceptación
de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste
es provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento
es nulo.
Art. 10.- Los extranjeros son admisibles
a todos los puestos públicos, con excepción
de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía
o la nacionalidad.
Art. 11.- Los actos que se refieren a la
percepción o inversión de las rentas deben publicarse
por lo menos cada mes.
Art. 12.- Toda enajenación de bienes
fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación,
deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el
caso en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen
lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien
público.
Art. 13.- No se acordará pensiones
ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto.
La Legislatura dictará una ley general estableciendo
las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la
formación de un fondo especial para su pago.
Art. 14.- No podrá dictarse ley ni
disposición que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún empleado o funcionario público
por los servicios ordinarios correspondientes al empleo que
desempeñe o haya desempeñado.
Es nula la ley que en cualquier materia
impute a rentas generales gastos no previstos en la ley de
presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores
que la sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán
en responsabilidad personal.
Art. 15.- No se dictarán leyes que importen sentencia
o condenación, ni que empeoren la condición
de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos
adquiridos.
Art. 16.- La Provincia no podrá negarse
a recibir en pago de sus créditos, los títulos
con los que ella pague sus deudas.
Art. 17.- Toda ley que autorice la emisión
de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, necesita de la sanción de
los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de
la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los
miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones
en el momento de la sanción.
Deberá también especificar
los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de
la deuda.
Art. 18.- Los fondos públicos que
se emitan y el numerario obtenido por el empréstito,
no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados
por la ley de su creación.
Art. 19.- Ningún impuesto establecido
o aumentado para sufragar la construcción de obras
especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente,
sino a los objetos determinados en la ley de su creación
ni durará por más tiempo del que se emplee en
redimir la deuda que se contraiga.
Art. 20.- La Provincia, como persona civil,
puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial
sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin
necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar
de privilegio alguno.
Art. 21.- Toda reclamación de índole
administrativa debe ser despachada en el término de
tres meses desde el día de su interposición.
Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por
denegada y concurrir directamente a la Justicia.
Art. 22.- Todos los habitantes de la Provincia
tienen obligación de concurrir a las cargas públicas
en las formas que las leyes establezcan.
Art. 23.- No se dará en la Provincia
ley o reglamento que haga inferior la condición del
extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquéllos
a pagar mayores contribuciones que las aportadas por los nacionales
o inversamente.
Art. 24.- Los habitantes de la Provincia,
como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo
de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos
que aquélla establece, sin negación ni mengua
de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por
el pueblo.
El Estado Provincial deberá promover
medidas de acción positiva y remover los obstáculos
para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
esta Constitución, la Constitución Nacional,
y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos
Humanos, en particular respecto de los niños, los jóvenes,
los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres.
Los derechos y garantías consagrados
por los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos,
incorporados como Ley de la Nación, son de carácter
operativo, salvo en los supuestos en que expresamente se ha
dejado sujeta su aplicación al dictado de una ley.
Toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación,
desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías
aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán
ser aplicadas por los jueces. La declaración de inconstitucionalidad
pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos
para la causa en que entendieren.
Art. 25.- No hay derechos irrevocablemente
adquiridos contra una ley de orden público.
Art. 26.- El Gobierno de la Provincia cooperará
al sostenimiento del culto Católico, Apostólico,
Romano.
Art. 27.- Es inviolable en el territorio
de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir
culto a Dios, libre y públicamente, según los
dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe
la moral y el orden público.
Art. 28.- Nadie puede ser perseguido judicialmente
más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto
alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por
sentencia ejecutoriada, salvo el caso de revisión.
Art. 29.- En los juicios la defensa es libre
y la prueba pública. Una ley determinará las
excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario
y en los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.
Art. 30.- Toda sentencia judicial será
motivada.
Art. 31.- Todos tienen el derecho de manifestar
libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito
o mediante cualquier otro medio de difusión.
La ley no puede dictar medidas preventivas
para el uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer
a los medios de publicidad el deber de ser vehículo
de ella, ni el de recepción de réplicas de personas
que se sientan afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar
la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo
ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución,
ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos
o maquinarias empleables para tal fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios
la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial
de los empleados o de la capacidad política de los
funcionarios.
Art. 32.- El domicilio no puede ser allanado
sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta,
y por autoridad sanitaria competente, también escrita
y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones
de salud pública.
Art. 33.- Nadie puede ser constituido en
prisión sin que preceda al menos alguna indagación
sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes
de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda
orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que
todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona
y conducido inmediatamente a presencia del juez.
Art. 34.- Ningún arresto podrá
prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso
al juez competente, poniendo al reo a su disposición
con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde
entonces tampoco podrá el reo permanecer más
de tres días incomunicado.
Art. 35.- Toda persona que sufriere una
prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí
o por medio de otras personas ante cualquier juez, para que,
haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del
modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los
requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente
en libertad.
Art. 36.- El Hábeas Corpus procede
también en los casos de amenaza inminente a la libertad
ambulatoria, agravamiento ilegítimo de las formas o
condiciones de detención, y desaparición forzada
de personas.
La acción podrá interponerse
por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez deberá
resolver de inmediato.
Art. 37.- Siempre que en forma actual o
inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos
por esta Constitución o por la Constitución
Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para
evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir
el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Art. 38.- Esta acción podrá
interponerse contra cualquier decisión, hecho, acto
u omisión emanada de autoridad pública, así
como de cualquier persona física o jurídica
que impida de manera ilegítima el ejercicio de los
derechos mencionados.
La acción será expedita y
rápida.
El juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva.
Art. 39.- Toda persona podrá interponer
acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento
de los datos referidos a ella o a sus bienes y su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos
o privados.
En caso de datos falsos, erróneos,
obsoletos, incompletos o de carácter discriminatorio
podrá exigir su supresión, rectificación,
confidencialidad, adición o actualización. En
ningún caso podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística.
Ningún dato podrá registrarse
con fines discriminatorios, ni será proporcionado a
terceros salvo que tengan un interés legítimo.
El uso de los registros informáticos y de otras tecnologías
no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y
familiar, y el pleno ejercicio de los derechos.
Art. 40.- Dentro de la esfera de sus atribuciones,
la Provincia procurará especialmente que las personas
gocen de los siguientes derechos:
1º) A una existencia digna desde la
concepción con la debida protección del Estado
a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer
de una igualdad en las oportunidades.
2º) A la constitución de una
familia, como célula primaria de la sociedad, con la
protección del Estado para su desarrollo.
3º) A una adecuada protección
de la maternidad, favoreciendo la participación laboral
de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora
en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial
en el trabajo en virtud del embarazo antes y después
del parto.
4º) Los niños y los jóvenes
serán objeto de una protección especial del
Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su
desarrollo físico y cultural, asegurándoles
iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación
de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños
abandonados serán debidamente protegidos mediante una
legislación especial.
5º) Los discapacitados tendrán
por parte del Estado la necesaria protección a fin
de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación
a las actividades laborales en función de su capacidad,
sin discriminación alguna.
6º) Las personas de la tercera edad
serán protegidas adecuadamente para asegurar su permanencia
en la vida social y cultural mediante el desarrollo de actividades
útiles a sí mismas y a la sociedad.
7º) El hombre y la mujer tienen iguales
derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia,
y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter
de tal, de una discriminación desfavorable en el campo
del trabajo subordinado.
8º) La Provincia adecuará razonablemente
la situación del empleado público para que disfrute
de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad
privada. Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo
ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en
una causa legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda
cesantía que contravenga esta garantía será
nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación
al escalafón vigente.
9º) Tendrán facilitado el acceso
a la Justicia en forma de que esté asegurada la libre
defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter
fiscal pudiera crear impedimento alguno.
10º) La colegiación profesional
es obligatoria. El Estado ejerce el poder de policía
sobre las matrículas profesionales, que puede delegar
por ley en los respectivos Colegios o Entidades Profesionales.
La matriculación única por profesión
será válida para el ejercicio profesional en
todo el territorio de la Provincia. Se reconoce el derecho
de los profesionales para administrar sus propias cajas previsionales.
Art. 41.- La Provincia de Tucumán
adopta como política prioritaria de Estado la preservación
del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común.
Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado,
así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho
de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental
conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo
y/o repararlo.
Dentro de la esfera de sus atribuciones
la Provincia:
1º) Arbitrará los medios legales
para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos
naturales, culturales y los valores estéticos que hagan
a la mejor calidad de vida. Prohibirá el depósito
de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica,
sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2º) Acordará con la Nación,
las otras provincias y las municipalidades, lo que corresponda,
para evitar daños ambientales en su territorio por
acciones realizadas fuera del mismo. Regulará, asimismo,
la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y
radiactivos al territorio provincial, propiciando mecanismos
de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias,
o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros
e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas
de tránsito, tratamiento y/o disposición final
de los mismos.
3º) Deberá prevenir y controlar
la contaminación y la degradación de ambientes
por erosión, ordenando su espacio territorial para
conservar y acrecentar su equilibrio.
4º) Protegerá las reservas naturales
declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad
de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona,
material genético de la fauna y lugares de estudio
de las mismas.
5º) Fomentará la forestación,
especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras
privadas como en las del Estado.
6º) Reglamentará la producción,
formulación, comercialización y uso de productos
químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo
a las normas vigentes en la materia y a los códigos
de conducta internacional.
7º) Procurará soluciones prácticas,
respetando las reglas sobre expropiación.
8º) Garantizará el amparo judicial
para la protección del ambiente.
9º) Promoverá la educación
ambiental en todas las modalidades y niveles, y desarrollará
campañas destinadas a la concientización de
la ciudadanía en general.
10º) Establecerá la obligatoriedad
de la evaluación previa del impacto ambiental de todo
emprendimiento público o privado susceptible de relevante
efecto.
11º) Determinará por ley el régimen
de competencia en materia ambiental, delimitando expresamente
las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios.
12º) Reservará para sí
la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite
en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación
será de competencia administrativa y judicial provincial.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios tienen
derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado
promoverá la organización y funcionamiento de
las asociaciones de usuarios y consumidores, previendo la
necesaria participación de éstas en los organismos
de control.
Sección II
Capítulo Unico
Bases del Régimen Electoral
Art. 43.- Esta Constitución garantiza
el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo
al principio de la soberanía popular y a las leyes
que se dicten en consecuencia.
La Legislatura dictará una ley sobre
el sistema electoral y se sujetará a las siguientes
disposiciones:
1º) La representación política
tiene por base la población y, con arreglo a ella,
se ejercerá el derecho electoral.
2º) El sufragio popular es un derecho
y un deber inherente a la condición de ciudadano argentino
y un derecho del extranjero en las condiciones que determine
la ley, que se desempeña con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y a la ley de la materia, desde
los dieciocho años de edad.
3º) El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio. Se establece el sistema de votación
electrónica, cuyas características serán
establecidas por ley.
4º) Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres
dentro del respeto a esta Constitución, la Constitución
Nacional y a las leyes que, en su consecuencia se dicten,
garantizándose su organización y funcionamiento.
Podrán constituir alianzas o frentes electorales para
postular candidatos comunes.
5º) El Poder Ejecutivo convocará
a elecciones públicamente por lo menos con sesenta
días corridos de anticipación a la fecha señalada
para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo
no convoque a elección en tiempo, lo hará el
Poder Legislativo o en su defecto, el Poder Judicial. El Poder
Ejecutivo podrá convocar a elecciones simultáneamente
con las elecciones nacionales si lo considera conveniente,
bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la
forma que establece la ley. En este caso, todos los plazos
dispuestos por esta Constitución podrán ser
adecuados a la convocatoria nacional.
6º) La elección de autoridades
se efectuará dos meses antes de la conclusión
del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo lo dispuesto
en el caso previsto en el inciso anterior.
7º) El Gobernador y el Vicegobernador
serán elegidos en forma directa por el pueblo de la
Provincia, cuyo territorio a ese efecto constituirá
un distrito único. Se proclamará electa la fórmula
de candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad
de sufragios.
8º) Para los legisladores y concejales
la elección se hará con este sistema: el sufragante
votará solamente por una lista de candidatos oficializada
cuyo número será igual a la de los cargos a
cubrirse, con más los suplentes respectivos y, para
la asignación de los cargos se dividirán los
votos válidos obtenidos por cada lista, por uno, por
dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar a la
totalidad de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este
cálculo lista alguna formándose con los cocientes
así obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con
independencia de la lista de que provengan y se asignará
a cada lista tantos cargos como veces figuren sus cocientes
en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales
cocientes, las bancas corresponderán primero a la lista
más votada y, en caso de existir igualdad de votos,
se definirá por sorteo ante la Junta Electoral.
9º) Para la elección de legisladores
la Provincia se dividirá en tres secciones, integrada
por los siguientes departamentos: a) Sección Electoral
I que comprenderá al departamento Capital; b) Sección
Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas,
Burruyacu, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección
Electoral III con los departamentos de Tafí Viejo,
Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá,
Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi
y La Cocha.
Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos
mencionados serán los que les correspondían
al día 6 de setiembre de 1987.
10º) Los intendentes y comisionados
comunales serán elegidos por voto directo a simple
pluralidad de sufragios.
11º) Toda elección se practicará
sobre la base de un padrón nacional y/o provincial
conforme a la ley. El escrutinio es público e inmediato
a la finalización de la elección. La libertad
electoral está garantizada por la autoridad pública
y se aplicarán sanciones contra aquellos que en cualquier
forma la violaren.
12º) Se votará personalmente
y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
Las mismas deberán tener las medidas establecidas por
ley para cada categoría de candidatos, y contendrán
tantas secciones como categorías de candidatos comprenda
la elección, las que irán separadas entre sí
por medio de líneas negras. Los partidos políticos,
frentes o alianzas electorales podrán celebrar acuerdos
para apoyar a un único candidato a Gobernador y Vicegobernador
y/o Intendente de un partido político, frente político
o alianza distinta, pudiendo unir la boleta diferentes categorías
de candidatos con la categoría de Gobernador y Vicegobernador
y/o de Intendente de otra lista distinta, sumándose
la totalidad de los votos obtenidos por las listas en cada
categoría. La unión en una boleta de listas
distintas necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos
partidos políticos, frentes o alianzas electorales.
13º) Toda elección deberá realizarse en
un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla
en ningún momento.
14º) La Junta Electoral tiene su asiento
en la Capital de la Provincia y está integrada por
el Presidente de la Corte Suprema, el Vicegobernador y el
Fiscal de Estado de la Provincia. La misma tendrá a
su cargo la dirección de los procesos electorales que
se convoquen, de acuerdo a las normas de esta Constitución.
Para ello, contará con las facultades que por ley se
establezcan en el sistema electoral.
15º) En ningún caso la ley podrá
establecer el sistema de doble voto simultáneo y acumulativo.
16º) Ningún funcionario podrá
ser obligado a tomar licencia previa al comicio, por el hecho
de ser candidato.
Sección III
Capítulo Primero
Poder Legislativo
Art. 44.- El Poder Legislativo será
ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura compuesto de
cuarenta y nueve ciudadanos elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia. Corresponderán diecinueve legisladores
por la Sección I, doce legisladores por la Sección
II, y dieciocho legisladores por la Sección III.
Art. 45.- Los legisladores durarán
cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo
período consecutivo. No podrán ser elegidos
nuevamente sino con un intervalo de un período.
Art. 46.- Para ser Legislador se requiere:
1º) Ciudadanía natural en ejercicio
o legal después de dos años de obtenida.
2º) Veinticinco años de edad,
como mínimo.
3º) Estar domiciliado en la Provincia
en forma ininterrumpida por lo menos dos años antes
del acto eleccionario que lo designe.
Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el
enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador,
de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la
Corte Suprema , del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal
de Cuentas y del Defensor del Pueblo por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta
de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano
de la Provincia tiene acción para denunciar el delito
o falta a efecto de promover la acusación, y la ley
determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad
del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación
del juicio político los acusados no podrán ser
suspendidos en sus funciones.
Art. 48.- La acusación corresponderá
a la Comisión Permanente de Juicio Político,
formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla
los dos tercios de la totalidad de los miembros. En el caso
del Gobernador y Vicegobernador, la mayoría necesaria
para promover la acusación será de tres cuartos
de la totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora.
Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán
en Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose
para su funcionamiento un quórum de diecinueve legisladores.
Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fueren acusados,
el Tribunal será presidido por el Presidente de la
Corte Suprema.
Art. 49.- El fallo no tendrá más
efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo
de la Provincia. Ninguna de las personas sujetas a juicio
político será declarada culpable sin una mayoría
de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal,
y de los tres cuartos de la totalidad de los miembros del
Tribunal en caso de enjuiciamiento al Gobernador o Vicegobernador.
Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse
en el acta de sesiones el voto de cada Legislador.
Art. 50.- El que fuese condenado por la
Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante
los tribunales ordinarios.
Art. 51.- Corresponde también a la
Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos
aquellos nombramientos en que esta Constitución lo
requiera.
Art. 52.- La Legislatura se reunirá
el 1º de marzo de cada año en sesiones ordinarias
las que durarán hasta el 30 de junio, inclusive. Volverá
a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones
el 1º de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive.
En el caso de que hasta el 31 de diciembre no se haya dictado
la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará
en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya
el nuevo.
Art. 53.- Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá
así cuando haya petición escrita, firmada por
una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará
del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 54.- La Legislatura juzga de las elecciones
de sus miembros y de la validez de sus títulos. El
rechazo del diploma sólo es recurrible por el interesado
ante la Corte Suprema. El trámite se sustanciará
por vía sumarísima.
Art. 55.- La Legislatura necesita la mitad
más uno de sus miembros para sesionar; pero un número
menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas
que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Art. 56.- La Legislatura podrá nombrar
comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado
de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones
que le competen. Podrá también pedir a los responsables
de las oficinas provinciales y, por su conducto, a los subalternos,
los informes que crea convenientes y éstos obligados
a darlos con el procedimiento y en los términos que
una ley establecerá a esos fines.
Cuando con fines legislativos fuere imprescindible
investigar actividades de particulares, podrán formarse
comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse
al allanamiento de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro
de documentación, ni a citación compulsiva de
ciudadanos, sin que preceda orden escrita de juez competente,
emitida después de petición fundada que será
examinada por éste en resolución debidamente
fundada.
Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente
a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas
por los legisladores actuando individualmente.
Art. 57.- La Legislatura podrá hacer
venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y
secretarios del mismo, para pedir los informes que estime
convenientes y éstos obligados a darlos, citándolos
por lo menos con cinco días de anticipación,
salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles,
al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Art. 58.- La Legislatura dicta su reglamento.
Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera
de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones o removerlo por inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo
de su seno. Bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
los legisladores hicieran de sus cargos.
Art. 59.- La Legislatura es presidida por
el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá
un Presidente Subrogante, y demás autoridades que determine.
Es su facultad exclusiva nombrar los empleados que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, fijar sus remuneraciones
en el presupuesto y proveer a las necesidades funcionales
del Poder y sectores que integran el Cuerpo.
Art. 60.- Las sesiones son públicas;
sólo podrán ser secretas por asuntos graves
y previo acuerdo de la mayoría.
Art. 61.- La aceptación por parte
de un Legislador de un empleo público nacional, provincial
o municipal, deja vacante su banca de Legislador. La Legislatura
podrá otorgar licencia a un Legislador para desempeñar
un cargo o función en otro Poder del Estado nacional,
provincial o municipal, como así también cubrir
provisoriamente su banca durante el tiempo que dure su licencia,
con el candidato que le suceda en su lista.
Los agentes de la Administración
Pública provincial o municipal que resulten elegidos
legisladores, quedan automáticamente con licencia sin
goce de sueldo desde su asunción, por el término
que dure su mandato. Los agentes de la Administración
Pública nacional no podrán asumir la banca sin
obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo.
Las incompatibilidades establecidas por este artículo
no se extienden al ejercicio de la docencia.
Art. 62.- Los legisladores no serán
nunca molestados por los votos que constitucionalmente emitan
y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus
cargos dentro y fuera del recinto legislativo.
Art. 63.- Gozarán de completa inmunidad
en su persona desde el día de su elección hasta
que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados
por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in
fraganti en la ejecución de algún delito que
merezca pena privativa de la libertad, dándose inmediatamente
cuenta al juez competente y a la Legislatura para que resuelva
lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Art. 64.- Cuando un juez considerare que
hay lugar a la formación de causa en materia penal
contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura
y solicitará, en su caso, el desafuero.
Ante el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura
deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo,
dentro de los quince días de recibido.
Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento,
se entenderá concedido. La denegatoria deberá
ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veinticinco
legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días,
por la prensa local, con las razones de la denegatoria, y
nombres de los legisladores que así decidieron.
El desafuero implica el total sometimiento
a la jurisdicción, pero no involucrará, por
sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
Art. 65.- La Legislatura tendrá autoridad
para corregir con arresto de hasta un mes, a toda persona
de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada
o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que,
fuera de las sesiones, ofendieren o amenazaren a algún
legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura;
a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado
ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden,
y a los que de cualquier manera impidieren el cumplimiento
de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional,
pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave y lo hallasen
conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los
tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria
que dictare será recurrible ante la Corte Suprema.
Art. 66.- Al tomar posesión del cargo,
los legisladores prestarán juramento de desempeñar
debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo
que prescriben esta Constitución, la Constitución
Nacional y las leyes. También podrán optar por
agregar fórmulas acordes a sus creencias religiosas
o convicciones.
Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones
y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el
ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados
por esta Constitución, la Constitución Nacional
y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin alterar
su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones
necesarios para los gastos del servicio público, debiendo
estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas
de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo
anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del
año económico.
4º) Fijar para la Administración
Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos
que deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo,
como así también fijará e incorporará
a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación
no podrá ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría
absoluta estableciendo regímenes tributarios de excepción
para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes
no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios
durante el plazo por el que sean instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección
y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes,
de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce
de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución,
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
vigentes sobre Derechos Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los
requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación.
8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el
mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular
la formación, protección y evolución
de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando
la disposición de instancias de asesoramiento, información,
asistencia técnica y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas
por servicios notables hechos a la Provincia.
11º) Establecer la división territorial
para la mejor administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación
no esté determinada por esta Constitución, determinar
sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia
de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para
contraer empréstitos basados en el crédito de
la Provincia.
15º) Autorizar la fundación de
bancos.
16º) Dictar las normas que permitan
la reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad
pública para la expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación
de las tierras de propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas
con el régimen municipal, según las bases establecidas
en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho
que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa
sin censura previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos
para los tribunales de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad
de los empleados públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones
provinciales y municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados
y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación,
con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales,
de acuerdo con la atribución que esta Constitución
y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos
provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención
de un municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos
de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador,
del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por
las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador para
salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos.
Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter
especial que uno u otro solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional
al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la
renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias
y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos
privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo
y al Poder Judicial.
Art. 68.- Los legisladores percibirán
mensualmente una suma de dinero que se denominará dieta,
tendrá carácter compensatorio de la función
y será fijada por la Presidencia del Cuerpo.
Art. 69.- Las leyes pueden tener principio
por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador
o por el Poder Ejecutivo.
Art. 70.- Ningún proyecto de ley
rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse
en las sesiones del mismo año.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo deberá
promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura
dentro de los diez días hábiles de haberles
sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho
plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial
en forma fundada; si una vez transcurrido el mismo no ha hecho
la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones
a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia.
Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto,
se aplicará ésta en la parte no vetada hasta
que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En
los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía
normativa a la ley, la misma será promulgada.
Art. 72.- Producido el veto parcial, la
Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con
excepción del que se opusiese al presupuesto, dentro
de los quince días hábiles de haberlo recibido.
En dicho pronunciamiento podrá:
1º) Aceptar el veto parcial. En ese
caso podrá introducir las modificaciones que estime
necesarias, tomando los argumentos del Poder Ejecutivo en
los fundamentos del veto, requiriendo para ello mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
2º) No aceptar el veto parcial.
Art. 73.- Si antes del vencimiento de los
diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones
de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término,
deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría
de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto
el veto.
Art. 74.- Devuelto el proyecto por el Poder
Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso
2º) del Artículo 72, si la Legislatura insiste
en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros
presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está
obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá
repetirse en las sesiones de ese año.
Art. 75.- El Poder Ejecutivo, en todos los
casos, sólo podrá usar del veto sobre una ley,
una sola vez; y si en las sesiones del año siguiente
la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por mayoría
absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.
Art. 76.- En la sanción de las leyes
se utiliza la siguiente fórmula:
La Legislatura de la Provincia de Tucumán,
sanciona con fuerza de
L E Y :
Art. 77.- Al constituirse la Legislatura
después de cada elección, será presidida
por el Presidente saliente o en su defecto por el Legislador
electo de más edad, con el Secretario del Cuerpo, al
solo fin de la elección de autoridades provisorias
que actuarán hasta que los electos hayan prestado juramento
y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno,
la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará
la recepción de los juramentos del Gobernador y del
Vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso
ante la Legislatura con su Presidente provisorio, asumiendo,
acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia de la Legislatura.
Capítulo Segundo
Organos de Control
I
Tribunal de Cuentas
Art. 78.- El Tribunal de Cuentas es el órgano
de control externo y fiscalización del empleo de recursos
y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios,
económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena
independencia y autonomía funcional y de legitimación
activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio
reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio
de sus facultades. Los sujetos privados que perciban o administren
fondos públicos están sujetos a la jurisdicción
del Tribunal de Cuentas.
Art. 79.- El Tribunal de Cuentas se integra con tres vocales
con título universitario de Contador Público
Nacional o de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco
años de edad, diez años de ejercicio profesional,
computándose para ello tanto la actividad privada como
pública, y residencia inmediata de dos años
en la Provincia. Son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura por mayoría absoluta y removidos
por juicio político. Gozan de las prerrogativas, remuneraciones
e incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema.
Los vocales son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras
dure su buena conducta.
Art. 80.- Son sus atribuciones y deberes,
sin perjuicio de los demás conferidos por ley:
1º) El control preventivo de todo acto
administrativo que implique empleo de fondos públicos.
Cuando advierta transgresiones legales o reglamentarias deberá
realizar observaciones con carácter de formal oposición
al acto, suspendiéndose su ejecución. El acto
observado por el Tribunal de Cuentas sólo podrá
cumplirse mediando insistencia, por decreto firmado en acuerdo
de ministros, si se tratara de un acto emitido por el Poder
Ejecutivo. En los ámbitos de los poderes Legislativo
y Judicial, la facultad de insistencia corresponde a sus respectivos
presidentes. La observación efectuada por el Tribunal
de Cuentas será informada por éste a la Legislatura.
Cuando la observación emane de contadores fiscales
delegados, el trámite será determinado en la
ley.
2º) El control de los procesos de recaudación
de los recursos fiscales y del empleo de fondos públicos,
cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial
o cuya ejecución esté a cargo de la Provincia.
3º) El control concomitante y posterior
de las cuentas de percepción e inversión de
las rentas públicas.
4º) Informar a la Legislatura sobre
la Cuenta General del Ejercicio que anualmente presente el
Poder Ejecutivo.
5º) Ejercer jurisdicción y competencia
exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo
los juicios de cuentas por falta o irregular rendición
de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos
u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a
fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular
los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del
daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que
establezca la ley.
La Corte Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva
para entender la revisión judicial de los actos administrativos
ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal
de Cuentas.
II
Defensoría del Pueblo
Art. 81.- La Defensoría del Pueblo
es un órgano unipersonal e independiente, con autonomía
funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones
de ninguna autoridad. Está a cargo de un Defensor del
Pueblo que es asistido por defensores adjuntos cuyo número,
áreas, funciones específicas y forma de designación
son establecidas por la ley respectiva.
Art. 82.- Son atribuciones y deberes del
Defensor del Pueblo la defensa, protección y promoción
de los derechos humanos y demás derechos e intereses
individuales, colectivos y difusos tutelados en esta Constitución,
la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la
Administración Pública provincial y municipal,
o de prestadores de servicios públicos, siendo todas
sus actuaciones gratuitas para el ciudadano.
Art. 83.- Para ser designado Defensor del
Pueblo se deben reunir las mismas condiciones que para ser
Legislador, y goza de iguales inmunidades y prerrogativas.
Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los
jueces.
Art. 84.- Es designado por la Legislatura
por el voto de la mayoría absoluta del total de los
miembros en sesión especial y pública convocada
al efecto. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser
designado en forma consecutiva por otro período. Sólo
puede ser removido por juicio político.
Art. 85.- En materia de su competencia tiene
legitimación procesal amplia, y su actuación
en los procesos en que intervenga estará exenta del
pago de cualquier impuesto o tributo, de fianzas o cauciones,
y de depósitos como condición de procedibilidad
para cualquier trámite o recurso.
Art. 86.- El Defensor del Pueblo deberá
dar cuenta anualmente a la Legislatura de la gestión
realizada, en sesión pública especial convocada
al efecto.
Sección IV
Capítulo Primero
Del Poder Ejecutivo
Su naturaleza y duración
Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Provincia
será ejercido por un ciudadano con el título
de Gobernador. En las mismas elecciones se elegirá
un Vicegobernador quien será el reemplazante natural.
Art. 88.- Para ser elegido Gobernador se
requiere ser argentino, tener treinta años de edad,
dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía
en ejercicio.
Art. 89.- Iguales requisitos que para Gobernador,
serán necesarios para ser elegido Vicegobernador.
Art. 90.- El Gobernador y el Vicegobernador
duran cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador,
aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos
como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador
y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador
ha sido reelecto para un segundo período consecutivo
no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de
un período. Lo mismo resulta de aplicación para
el cargo de Vicegobernador.
Art. 91.- En caso de muerte, renuncia, enfermedad,
ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones
serán desempeñadas por el Vicegobernador hasta
el cese del impedimento, cuando fuese temporal, o hasta completar
el período constitucional por el que fueron electos,
cuando el impedimento fuese permanente.
En caso de resultar destituido el Gobernador,
faltando más de un año para la conclusión
de su mandato, sus funciones serán ejercidas transitoriamente
por el Vicegobernador quien, dentro de los diez días,
deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar
el período constitucional correspondiente al Gobernador
destituido.
Cuando la destitución del Gobernador
ocurriere faltando menos de un año para la conclusión
de su mandato, el Vicegobernador deberá convocar a
elecciones de Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período,
en cuyo caso asumirá únicamente quien resulte
electo Gobernador a los fines de completar el período
del Gobernador destituido.
La elección deberá realizarse dentro de los
sesenta días de convocada. En tal supuesto, el tiempo
transcurrido desde la asunción hasta la iniciación
del nuevo período constitucional, para el que haya
sido electo, no será considerado como primer período
a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la
presente Constitución.
Cuando un impedimento permanente afectare,
antes de la asunción, a quien fue electo Gobernador,
el Vicegobernador asumirá el cargo de Gobernador y
lo desempeñará hasta finalizar el período
constitucional por el que fueron electos.
Cuando un impedimento temporal afectare
simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador,
las funciones del Gobernador serán desempeñadas
transitoriamente por la persona que prevea la ley de acefalía.
En caso de acefalía definitiva del
Poder Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al
Vicegobernador, faltando más de un año para
la conclusión de sus mandatos, el Gobernador provisorio
que, según la ley de acefalía corresponda, deberá
convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador, dentro
de los diez días, para completar el período
constitucional en curso.
Cuando la acefalía definitiva ocurriere
faltando menos de un año para la conclusión
de sus mandatos, se elegirán Gobernador y Vicegobernador
para un nuevo período, en cuyo caso los electos concluirán
el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido
desde la asunción hasta la iniciación del nuevo
período constitucional, para el que hayan sido electos,
no será considerado como primer período a los
efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente
Constitución.
Art. 92.- En caso de acefalía definitiva,
no podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador
quienes al momento de la convocatoria se desempeñaren
como Gobernador provisorio, ministros o miembros del gabinete,
si no cesaren en sus cargos al día siguiente de la
misma.
Art. 93.- La convocatoria a elecciones para
completar período deberá ser hecha por el ciudadano
que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro
de los diez días de producida la acefalía definitiva,
en los términos del Artículo 91.
Art. 94.- El Gobernador y el Vicegobernador
residirán en la Provincia y no podrán ausentarse
de ella sin la correspondiente comunicación a la Legislatura.
Art. 95.- En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá
ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés
público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador,
durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del
Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que
al Gobernador. En todos estos casos deberá, oportunamente,
darse cuenta a la Legislatura.
Art. 96.- El Gobernador y Vicegobernador
tomarán posesión de sus cargos ante la Legislatura
reunida al efecto en sesión especial. En dicha oportunidad
prestarán juramento de rigor que respete sus convicciones,
jurando sostener y cumplir la Constitución de la Provincia
y de la Nación, defender las libertades y derechos
garantizados por ambas, ejecutar y hacer ejecutar las leyes
sancionadas por la Legislatura de la Provincia y por el Congreso
de la Nación, y respetar y hacer respetar a las autoridades
de la Provincia y de la Nación.
Art. 97.- La prohibición de alterar
el sueldo, no abarca los ajustes por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general.
No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos
reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren
sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador
recibirá un sueldo que se regirá por las mismas
reglas precedentes.
Art. 98.- El tratamiento oficial del Gobernador,
cuando desempeñe el mando, será de Excelencia.
El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando
desempeñe el Poder Ejecutivo.
Art. 99.- El Gobernador y el Vicegobernador
de la Provincia, serán elegidos directamente por el
pueblo de la Provincia en distrito único y a simple
pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá
la Legislatura.
Art. 100.- La elección de Gobernador
y Vicegobernador se realizará dos meses antes de la
conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio,
salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a elecciones
simultáneamente con las elecciones nacionales. En este
caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución
podrán ser adecuados a la convocatoria nacional.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la
Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
1º) Representar a la Provincia en las
relaciones oficiales.
2º) Participar en la formación
de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga
y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso,
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de leyes, y no se trate de normas que
regulen la materia tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos con acuerdo general de ministros.
En el término de cinco días hábiles de
dictado el decreto, éste será remitido a la
Legislatura de la Provincia para su consideración.
Dentro de veinte días hábiles de haber sido
recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse
sobre su validez. En caso que fuera ratificado o venciera
el plazo establecido por el presente artículo, sin
que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá
fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si
dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare,
será nulo de nulidad absoluta y carente de validez
legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de
su aplicación inmediata, los que no generarán
derechos adquiridos.
3º) Expedir las instrucciones y reglamentos
que sean necesarios para la ejecución de las leyes,
no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4º) Nombrar y remover sus ministros
y demás empleados de la Administración cuyo
nombramiento o remoción no esté acordado a otro
Poder por esta Constitución o por la ley.
5º) Nombrar, con acuerdo de la Legislatura,
los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras, de
primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores
y asesores en la administración de Justicia, y demás
funcionarios para cuyo nombramiento se exija este requisito.
Para nombrar los jueces de primera instancia, de las Cámaras,
defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará
un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será
vinculante y que tendrá como criterios rectores en
la selección de candidatos, los siguientes: concursos
de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones
vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos
propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período
de impugnación.
6º) Convocar a sesiones extraordinarias
a la Legislatura cuando un grave interés de orden o
de progreso lo requiera.
7º) Presentar a la Legislatura el Presupuesto
de Gastos y Recursos de la Provincia hasta el treinta y uno
de octubre de cada año.
8º) Dar cuenta anualmente a la Legislatura,
en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de
la Administración, exponiendo la situación de
la Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando
su atención a los asuntos de interés público
que reclamen cuidados preferentes.
9º) Pasar a la Legislatura la cuenta
de gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta
del uso y ejecución del presupuesto.
10º) Conmutar e indultar las penas impuestas
por delitos por los Tribunales, previo informe de la Corte
Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la medida.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución
cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar
a condena en juicio político.
11º) Otorgar jubilaciones, pensiones,
retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley.
12º) Conceder a los empleados licencias
temporales que no superen los tres meses y admitir sus excusas
y renuncias.
13º) Hacer recaudar las rentas de la
Provincia y decretar su inversión, con arreglo a la
ley.
14º) Celebrar convenios con otras provincias,
con la Nación y organizaciones e instituciones internacionales,
con el objeto de fijar políticas comunes, de integración
y desarrollo regional y de Administración de Justicia,
con aprobación de la Legislatura y del Congreso de
la Nación, según corresponda.
15º) No puede expedir órdenes,
resoluciones ni decretos sin la firma del Ministro respectivo.
Podrá no obstante, expedirlos en caso de acefalía
de los ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando
al Director de Despacho del Poder Ejecutivo por un decreto
especial. El Director de Despacho, en estos casos, queda sujeto
a la responsabilidad de los ministros. La acefalía
de los ministros no podrá, en ningún caso, durar
más de treinta días.
16º) En caso de receso de la Legislatura,
nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento
se requiere acuerdo de ese Cuerpo, de lo que deberá
dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo
tiempo los que deben nombrarse en propiedad.
17º) Velar sobre la observación
de esta Constitución y cuidar que los empleados desempeñen
bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los
poderes públicos.
18º) Prestar el auxilio de la fuerza
pública a los tribunales de Justicia, el Ministerio
Público, la Legislatura, las municipalidades, conforme
a la ley y cuando lo soliciten.
19º) Tener bajo su inspección
todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia
y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
20º) Adoptar las medidas necesarias
para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no estén expresamente prohibidos por
la Constitución y leyes vigentes. Asimismo, garantizar
la seguridad pública desarrollando estrategias y políticas
multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia,
diseñando y facilitando los canales de participación
comunitaria.
21º) Pedir a los jefes de los departamentos
de la Administración los informes que crea necesarios.
22º) Asegurar y financiar la educación
estatal pública y gratuita en todos los niveles y modalidades,
garantizando la igualdad de oportunidades y posibilidades,
sin discriminación alguna, con carácter obligatorio
hasta completar trece años de escolaridad, o el período
mayor que la legislación determine. Asimismo, promover
y apoyar la educación pública de gestión
privada en las modalidades y condiciones que determine la
ley.
23º) Promover la creación y el
fortalecimiento de asociaciones cooperativas, mutuales y organizaciones
no gubernamentales en todo el territorio provincial.
Capítulo Tercero
De los ministros, secretarios de Despacho
Art. 102.- El Gobernador designa a sus ministros,
en el número y con las funciones y competencias propias
de cada uno de ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta
por el Poder Ejecutivo.
Art. 103.- Para ser nombrado Ministro se
requieren todos los requisitos que esta Constitución
determina para ser elegido Legislador.
Art. 104.- Los ministros despacharán
de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus
firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito
no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en
todo lo referente al régimen económico de sus
respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite
en los demás asuntos.
Art. 105.- Serán responsables de
las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan
pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido
en virtud de orden del Gobernador.
Art. 106.- En los treinta días posteriores
a la apertura del período legislativo, los ministros
presentarán a la Legislatura una memoria detallada
del estado de la Administración en lo relativo a sus
respectivos departamentos, indicando en ella las reformas
que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 107.- Los ministros deben asistir a
las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por
ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente
y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
Art. 108.- Los ministros gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen
sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo,
no abarca los ajustes por actualización monetaria que
fueran dispuestos con carácter general.
Art. 109.- El tratamiento de los ministros
desempeñando sus funciones, será el de Señoría.
Sección V
Poder Judicial
Capítulo Primero
De su naturaleza y duración
Art. 110.- El Poder Judicial de la Provincia
será ejercido: por una Corte Suprema y demás
tribunales que estableciere la ley.
Art. 111.- Los Tribunales colegiados elegirán
de su seno sus respectivos presidentes, que durarán
dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Art. 112.- Los jueces de Corte y demás
Tribunales inferiores, los representantes del ministerio fiscal
y pupilar, permanecerán en sus cargos mientras dure
su buena conducta.
Art. 113.- Los jueces de todas las instancias
y demás funcionarios del artículo anterior serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
conforme al procedimiento establecido en el Artículo
101, inciso 5º).
Art. 114.- Los jueces de Paz serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte
Suprema.
La ley determinará los requisitos
que deberán reunir para ser nombrados, el régimen
general al que se sujetarán y las causales y procedimiento
para su remoción.
Art. 115.- Los jueces de la Corte Suprema
y demás funcionarios judiciales ya mencionados, recibirán
una compensación por sus servicios, la que por ningún
motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en
sus funciones.
El retardo en hacer efectiva la compensación,
implica disminución de la misma.
Art. 116.- Para ser vocal de la Corte Suprema,
vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera
instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar,
se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio
en la Provincia, ser abogado con título de validez
nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del
título, que en cada caso se indicará. Para los
extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina,
se requerirá, además, dos años de antigüedad
en la misma.
Art. 117.- La edad y el ejercicio del título
requeridos serán:
a) Para vocal de Corte y ministro fiscal,
haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo menos
quince años de ejercicio del título en la profesión
libre o en la magistratura, o en los Ministerios Fiscal o
Pupilar, o en secretarías judiciales.
b) Para vocal y fiscal de Cámara,
treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez años
de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
c) Para juez de primera instancia, treinta
años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades.
d) Para los demás representantes del
Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco años de
edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier
otro empleo judicial.
Art. 118.- Los miembros de la Corte Suprema
y de los tribunales inferiores no podrán ser legisladores.
Art. 119.- Al recibirse del cargo los miembros
de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestarán
el mismo juramento que los legisladores.
Capítulo Segundo
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Art. 120.- Corresponde a la Corte Suprema
conocer: de los recursos que se interpongan contra sentencias
definitivas de los tribunales inferiores, dictadas en causa
en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias
regidas por la Constitución de la Provincia, siempre
que esto formase la materia principal de la discusión
entre las partes y en los demás casos que determine
la ley.
Art. 121.- La Corte Suprema ejercerá
la superintendencia de la Administración de Justicia
y sus facultades en tal carácter serán las que
determine la ley.
Art. 122.- Los tribunales y juzgados de
la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán
aplicando esta Constitución y los tratados internacionales
como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado
o sancionare la Legislatura.
Art. 123.- No podrán los funcionarios
judiciales intervenir activamente en política, firmar
programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter
político, ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa
la imparcialidad de sus funciones.
Sección VI
Capítulo Primero
Bases para el Procedimiento en Juicio Político
Art. 124.- El enjuiciamiento político
del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del
Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del
Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y
del Defensor del Pueblo, se sujetará a las reglas siguientes
que la Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria,
pero sin alterarlas ni restringirlas:
1º) Cuando se solicite la formación
del juicio político, la petición se presentará
por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general
ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos,
los cuales irán numerados y resumidos. La petición,
sin más trámite, será girada a la Comisión
Permanente de Juicio Político.
2º) La Comisión Permanente de
Juicio Político examinará la petición
y, si por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros, encontrare que el hecho en que se funda, una vez
comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones,
comunicando lo decidido a la Legislatura.
3º) La comisión tendrá
la facultad de citar testigos de cualquier categoría
que sean y aun la de compelerlos en caso necesario, recibir
sus declaraciones y valerse de todos los medios legales para
el esclarecimiento del hecho investigado.
4º) El investigado debe tener conocimiento
de la denuncia, tendrá derecho a ser oído, podrá
ofrecer pruebas y carearse con los testigos que hubieren declarado.
5º) Concluida la investigación,
la Comisión Permanente de Juicio Político decidirá
por la mayoría prevista en el Artículo 48 si
formula o no acusación. Si decide formular acusación,
la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituida
en Tribunal. Si decide no formular acusación, dispondrá
el archivo de las actuaciones comunicando su decisión
a la Legislatura.
6º) Recibida la acusación por
el Tribunal de la Legislatura, se señalará día
y hora para oír la acusación, citando al efecto
al acusado, quien podrá comparecer por sí o
por apoderado. Si no compareciere en el término señalado,
se le juzgará en rebeldía.
7º) El acusado tiene derecho a disponer
de una copia de la acusación, que deberá ser
fundada, de los documentos que la acompañen y de un
término no menor de quince días hábiles
para preparar su defensa y exponerla por escrito.
8º) Se leerán en sesión
pública tanto los cargos o acusaciones, como las excepciones
y defensas. Luego se abrirá la causa a prueba, fijando
previamente el Tribunal de la Legislatura los hechos a que
debe contraerse y señalando también el término
para producirla.
9º) Vencido el término de prueba,
el cual no podrá ser mayor a cuarenta días corridos,
el Tribunal de la Legislatura designará nuevamente
día y hora para oír en sesión pública
a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la
prueba.
10º) Concluida la causa, los miembros
del Tribunal de la Legislatura discutirán en sesión
secreta el mérito de la prueba y, concluida esta discusión
se designará día y hora para la sesión
pública, en la que se pronunciará la resolución
definitiva que se efectuará por votación nominal
sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el Presidente
del Tribunal de la Legislatura a cada Legislador una pregunta
en esta forma: “Señor/a Legislador/a …
¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito
o falta que se le hace cargo en el artículo ... de
la acusación?”. El Legislador/a a quien se le
haya dirigido esa pregunta responderá: “es culpable”
o “no es culpable” según su conciencia
jurídica.
11º) Si de la votación resultare
que no hay número suficiente para condenar al acusado,
se lo declarará absuelto. En caso de que hubiere número
suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la Legislatura
procederá a redactar la sentencia.
12º) El Tribunal deberá concluir
el proceso en un plazo máximo de noventa días
corridos contados a partir de su integración. Para
la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige
el período de receso de las sesiones.
13º) La sentencia del Tribunal de la
Legislatura es irrecurrible y no sujeta a revisión
por el Poder Judicial.
Capítulo Segundo
Bases para el Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento
Art. 125.- Los miembros del Poder Judicial
no sometidos a juicio político serán removidos
por el Jurado de Enjuiciamiento, por las mismas causas de
remoción previstas en el Artículo 47 y las demás
que establezca la ley.
Art. 126.- El Jurado de Enjuiciamiento estará
integrado por cinco representantes de la Legislatura, un representante
del Poder Ejecutivo, un miembro de la Corte Suprema y un representante
de los abogados en ejercicio de la profesión, quien
deberá encontrarse inscripto en la matrícula
de la Provincia, estar domiciliado en ella y reunir las condiciones
requeridas para ser miembro de la Corte Suprema. No podrán
integrarlo el Gobernador, el Vicegobernador, el Ministro Fiscal,
los miembros del Consejo de la Magistratura y quienes formen
parte de los órganos de las entidades profesionales
en las que se hubiese delegado el control de la matrícula
de los abogados, en su caso.
Art. 127.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento
serán elegidos de la siguiente forma:
1º) Los representantes de la Legislatura,
del mismo modo en que se eligen los miembros de la Comisión
Permanente de Juicio Político;
2º) El representante del Poder Ejecutivo,
por el Gobernador de la Provincia;
3º) El miembro de la Corte Suprema,
por sus pares;
4º) El representante de los abogados,
mediante la elección directa, secreta y obligatoria
de los habilitados para el ejercicio de la profesión.
La ley deberá contemplar la participación de
todos los abogados matriculados en jurisdicción provincial.
En la misma forma y oportunidad serán elegidos igual
número de miembros suplentes, que reemplazarán
a los titulares en caso de renuncia, cese, fallecimiento,
excusación o recusación con causa o cualquier
otra circunstancia que les impida asistir a las sesiones del
Jurado, de conformidad a la ley.
Art. 128.- Los miembros del Jurado elegirán
de su seno a su presidente. Durarán en sus funciones
dos años y podrán ser reelegidos por un solo
período consecutivo. Si durante la sustanciación
del procedimiento venciere el término del mandato de
los miembros del Jurado, éstos continuarán en
el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva
del mismo. El desempeño del cargo de miembro del Jurado
constituye carga pública y tendrá carácter
honorario.
Art. 129.- Cualquier habitante de la Provincia,
la Corte Suprema y el Ministro Fiscal tienen acción
para denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva
la acusación. La denuncia deberá presentarse
ante la Comisión Permanente de Juicio Político
de la Legislatura, a la que corresponderá decidir la
acusación, con el voto de las dos terceras partes de
los miembros de la misma. En caso de dar curso a la acusación,
la Comisión Permanente de Juicio Político deberá
sostener la misma ante el Jurado.
Art. 130.- Ningún acusado podrá
ser declarado culpable sin el voto de los dos tercios de los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento. El fallo no tendrá
más efecto que el de destituir al acusado y aun declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo
de la Provincia, sin perjuicio de la responsabilidad común
que pudiera corresponderle, la que se hará efectiva
ante los tribunales ordinarios. La sentencia del Jurado de
Enjuiciamiento es irrecurrible y no sujeta a revisión
por el Poder Judicial. Cuando a criterio del Jurado, la falta
en virtud de la cual se hubiese formulado la acusación
sólo comprometiese la responsabilidad disciplinaria
de su autor, podrá disponer la absolución y
solicitar a la Corte Suprema de Justicia la aplicación
de la sanción que correspondiere, remitiéndole
a tal efecto las actuaciones.
Art. 131.- El procedimiento ante la Comisión
Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento
se sujetará a las bases para el Juicio Político
establecidas en esta Constitución, adaptándolas
cuando sea necesario.
Una ley especial, que deberá dictarse
dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución,
las reglamentará sin alterarlas ni restringirlas.
Sección VII
Capítulo Unico
Régimen Municipal
Art. 132.- En cada municipio los intereses
comunitarios de carácter local serán confiados
a la administración de un número de vecinos
elegidos directamente por el pueblo, que funcionará
con un departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
Esta Constitución consagra la autonomía
política, administrativa, económica, financiera
e institucional de los municipios. Podrán dictar su
Carta Orgánica mediante una Convención convocada
por el Intendente en virtud de una norma dictada por la Legislatura.
Ésta podrá disponer la creación de Tribunales
de Faltas previendo las vías recursivas ante el Poder
Judicial.
La Provincia no podrá vulnerar la
autonomía que por esta Constitución se consagra,
ni limitar las potestades que para asegurar la misma se confiere.
La ley establecerá las categorías
de municipios y las condiciones para su erección, los
que sólo podrán establecerse en los centros
urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión
urbana y adscribirse un área de proyección rural:
1º) La extensión urbana podrá
abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque en discontinuidad
edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas
a éste, en homogeneidad de intereses locales y con
derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición
quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme
a la ley.
2º) El área de proyección
rural abarca el territorio al cual el municipio preste los
servicios esenciales o en los que se prevea un crecimiento
poblacional o urbanístico del propio municipio y de
las poblaciones aledañas que podrán integrar
el ejido municipal. Sus límites y extensión
serán fijados, en cada caso, por ley.
3º) En el área de proyección
rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar
al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos
que no alcancen la categoría de municipio. Cada comuna
será administrada por un Comisionado elegido directamente
por el pueblo de la misma de entre sus propios vecinos, el
que durará cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelecto bajo las mismas condiciones
establecidas para el Poder Ejecutivo. Tendrá sólo
facultades de ejecución de las prescripciones de la
ley y sus decretos reglamentarios, careciendo en consecuencia,
de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna
especie.
Art. 133.- El Departamento Ejecutivo estará
a cargo de un Intendente elegido directamente por el pueblo
a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá
el Concejo Deliberante. Si luego de tres votaciones consecutivas
persiste el empate, se procederá a un sorteo bajo la
supervisión de la Corte Suprema. El Intendente durará
cuatro años en sus funciones y su reelección
tendrá las mismas limitaciones que las establecidas
para el cargo de Gobernador.
El Concejo Deliberante estará compuesto
por un número de miembros establecidos por ley, conforme
a la categoría de cada municipio, que durarán
en sus funciones cuatro años y su reelección
tendrá las mismas limitaciones que las establecidas
para el cargo de Legislador.
Art. 134.- Sin perjuicio de las que correspondan
a la Provincia, son funciones, atribuciones y finalidades
de los municipios las siguientes:
1º) Gobernar y administrar los intereses
públicos locales dirigidos al bien común.
2º) Nombrar y remover los agentes municipales,
garantizando la estabilidad y la carrera administrativa.
3º) Realizar obras y servicios públicos
por sí, por intermedio de particulares o con colaboración
vecinal.
4º) Atender las siguientes materias:
a) Salubridad.
b) Asistencia social, salud y centros asistenciales.
c) Higiene y moralidad pública.
d) Ancianidad, discapacidad y desamparo.
e) Cementerio y servicios fúnebres.
f) Planes edilicios, apertura y construcciones
de calles, plazas y paseos.
g) Orden y seguridad en el tránsito,
transporte urbano, público y privado.
h) Uso de las calles, subsuelo y espacio
aéreo.
i) Control de la construcción, debiendo
reglamentar y respetar los aspectos urbanísticos de
desarrollo urbano.
5º) Disponer y fomentar las políticas
de apoyo y difusión de los valores culturales regionales
y nacionales en general.
6º) Conservar y defender el patrimonio
histórico, arquitectónico y artístico.
7º) Proteger el medio ambiente.
8º) Fomentar la recreación,
turismo y deportes.
9º) Garantizar los servicios bancarios
y de previsión social.
10º) Prestar los servicios públicos
que la Nación o la Provincia le transfieran en el futuro,
con la asignación de los respectivos recursos.
11º) Regular el procedimiento administrativo,
el régimen de adquisiciones y contrataciones y el régimen
de faltas.
12º) Crear los órganos de policía
con funciones exclusivas en materia de faltas.
13º) Controlar el faenamiento de animales
destinados al consumo.
14º) Controlar mercados y el abastecimiento
de productos en las mejores condiciones de calidad y precios.
15º) Establecer restricciones con arreglo
a las leyes que rigen la materia.
16º) Cualquier otra función relacionada
con los intereses locales dentro del marco de su Carta Orgánica
o de la Ley de Municipalidades.
Art. 135.- Los recursos municipales se formarán
con:
1º) Los tributos que se fijen según
criterios de equidad, proporcionalidad y progresividad aplicada
en armonía con el régimen impositivo provincial
y federal.
2º) Lo recaudado en concepto de tasas
y contribución de alumbrado público, barrido
y limpieza, recolección, transporte y disposición
de residuos, y el producto de patentes, multas, permisos,
habilitaciones y licencias, y cualquier otro ingreso que derive
del ejercicio del poder de policía.
3º) Los fondos por coparticipación
nacional y provincial, los que serán depositados en
forma automática y diaria en la cuenta de cada municipio
y distribuidos conforme lo dispone la ley, la que deberá
propender a una distribución equitativa y solidaria
que permita el desarrollo de las comunidades más postergadas.
La Provincia podrá retener de estos fondos los montos
que los municipios le adeuden.
4º) El impuesto de patentamiento y
transferencia de automotores, que será uniforme para
todos los municipios, recaudado y administrado por la Provincia
y distribuido su producido entre las jurisdicciones conforme
lo establezca la ley.
5º) Las contribuciones por mejoras
en razón del mayor valor de las propiedades, como consecuencia
de la obra municipal.
6º) Los fondos provenientes de empréstitos,
los que tendrán como objetivo específico la
realización de obras públicas y la consolidación
de pasivos existentes. Los empréstitos concedidos por
el Estado provincial a los municipios y comunas, no requerirán
autorización legislativa. En todo otro caso, se necesitará
previa autorización por ley.
7º) Lo que perciba en concepto de tasa
por uso de espacio público, colocación o instalación
de cables o líneas telegráficas, telefónicas,
de luz eléctrica, agua corriente, obras sanitarias,
ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda
ocupación de la vía pública, espacio
aéreo y su subsuelo, en general.
8º) Donaciones, legados, subsidios
y demás aportes que reciban.
9º) El producido de la actividad económica
que el municipio realice, y el proveniente de concesiones,
venta o locación de bienes del dominio municipal.
10º) Cualquier otro ingreso que establezca
la ley.
Art. 136.- Los fondos municipales no serán
administrados por otra autoridad que los funcionarios del
municipio.
Salvo caso de fuerza mayor, los gastos a
realizarse en obras y prestación de servicios, nunca
podrán ser inferiores a un treinta por ciento del total
de recursos previsto en el presupuesto de cada municipio.
Art. 137.- La ley establecerá límites
máximos a las remuneraciones del Intendente y de los
miembros de los Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta
las distintas categorías de municipios, una razonable
proporcionalidad con los recursos de los mismos y las directivas
que para la dieta de legisladores se establecen en esta Constitución.
Art. 138.- El Intendente municipal, cuando
sea sujeto de actuaciones en sede judicial, tendrá
prerrogativas procesales equivalentes a la del titular del
Poder Ejecutivo. Los concejales no podrán ser molestados
por los dichos emitidos en el seno del recinto.
Art. 139.- Las municipalidades son autónomas
en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones, dentro
de la esfera de sus atribuciones, no pueden ser revocadas
por otras autoridades administrativas y se comunican a la
Legislatura por vía del Poder Ejecutivo.
En los casos de acefalía total o
grave desorden institucional que ponga en riesgo la forma
republicana de gobierno, los municipios podrán ser
intervenidos mediante ley sancionada al efecto por el Poder
Legislativo. La intervención tendrá como principal
objetivo hacer cesar las causas que la motivaron, restableciendo
el orden institucional y político en el municipio.
En ningún caso, el plazo de la intervención
podrá exceder los ciento ochenta días, debiendo
convocarse al pueblo a elegir autoridades municipales para
completar el resto del período.
Todas las designaciones de funcionarios
y personal, en cualquier categoría de revista que se
efectuaran durante el mandato de la intervención, tendrán
el carácter de provisorio y caducarán de pleno
derecho al cesar la intervención municipal.
Art. 140.- En ejercicio de su autonomía
política, las autoridades municipales son jueces naturales
de la elección de sus miembros, sin perjuicio de los
recursos jurisdiccionales correspondientes.
Art. 141.- El Gobierno garantizará
que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará
los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones
cuando ellas se lo demanden.
Compete a la Corte Suprema resolver los
conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre
los órganos de un municipio o entre la Provincia y
un municipio o entre municipios.
Art. 142.- El Departamento Ejecutivo Municipal
reseñará en una memoria anual sus actividades,
la que será girada al Concejo Deliberante.
Art. 143.- La ley que regule las elecciones
municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros
domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón
que se llevará a esos efectos.
Sección VIII
Capítulo Primero
Educación y Cultura
Art. 144.- La educación tendrá
por finalidad la formación integral de la persona humana,
atendiendo su vocación por el destino trascendente;
cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación,
a nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad
y al valor de la sociedad familiar. La educación deberá
desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento
patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades
intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto
activo de la producción de riquezas espirituales, científicas
y bienes materiales, que constituyan la base de la independencia
y soberanía nacional. Las leyes que organicen y reglamenten
la educación deberán sujetarse a las reglas
siguientes:
1º) La Provincia garantiza la educación
primaria que es obligatoria en las condiciones y bajo las
penas que la ley establezca. Se entiende como educación
primaria, la formación fundamental necesaria a que
tiene derecho la persona humana. La impartida por las escuelas
estatales de la Provincia, es gratuita. Los padres tienen
el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o
una privada.
2º) La dirección y administración
de las escuelas estatales será determinada por ley,
la que establecerá los organismos a los que compete.
Es derecho de los padres el exigir para sus hijos que en los
planes de estudios de las escuelas estatales se incluya la
enseñanza del credo en el que los educan en el hogar,
conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza
se impartirá dentro de los horarios de clase, con el
debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá
dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes
para la enseñanza referida.
3º) Se establecerán contribuciones
y rentas propias de la educación común que aseguren
en todo tiempo recursos suficientes para su sostén,
difusión y mejoramiento. La Provincia garantizará
la aplicación correcta de los recursos del Estado destinados
para educación. El Poder público, a quien corresponde
amparar y defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo
a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los subsidios
públicos de modo que los padres puedan escoger con
libertad absoluta, según su propia conciencia, las
escuelas para sus hijos.
4º) La Provincia promueve la educación
inicial, especial, media, técnica y terciaria.
5º) La enseñanza que las escuelas
particulares están obligadas a impartir, debe garantizar
la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán
contenidos acordes a los lineamientos de la enseñanza
oficial y a las leyes escolares. La Provincia ejercerá
funciones de supervisión.
6º) La Provincia impulsa la educación
permanente.
7º) El conocimiento de esta Constitución
y el análisis de sus normas, orientaciones y espíritu,
será tema obligatorio de los niveles educativos básico,
medio y terciario dentro del ámbito provincial.
Art. 145.- El Estado provincial es responsable
de la conservación, enriquecimiento y difusión
de su patrimonio cultural, arqueológico, histórico,
artístico, arquitectónico, documental, lingüístico,
folclórico y paisajístico, cualquiera sea su
régimen jurídico y su titularidad. Promueve
la pluralidad cultural, estimulando la participación
de los habitantes y el acceso a la cultura y a la creatividad,
y protege las prácticas y productos culturales que
afiancen las identidades en el ámbito de la Provincia,
respetando la interculturalidad bajo el principio de igualdad
y promoviendo la ciudadanía cultural y las diferentes
tradiciones. Garantiza la libre expresión artística,
personal o colectiva, respetuosa de los valores democráticos
y prohíbe toda censura; crea y preserva espacios culturales,
impulsa la formación artística y artesanal,
protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular.
A estos fines se creará por ley un ente cultural.
La Provincia fomentará el deporte
en todas sus manifestaciones.
Capítulo Segundo
Salud
Art. 146.- El Estado reconoce la salud como
derecho fundamental de la persona.
Le compete el cuidado de la salud física,
mental y social de las personas.
Es su obligación ineludible garantizar
el derecho a la salud integral pública y gratuita a
todos sus habitantes, sin distinción alguna, mediante
la adopción de medidas preventivas, sanitarias y sociales
adecuadas. La Provincia reserva para sí la potestad
del poder de policía en materia de legislación
y administración de salud.
Todas las personas tienen derecho a recibir
atención médica en los hospitales y establecimientos
públicos de salud.
Si al momento de requerir el servicio, el
ciudadano careciera de medios y no existiera capacidad asistencial
por parte del Estado, éste deberá derivarlo
a otros efectores sanitarios a costa del Estado provincial.
Se dará especial protección
a las personas con discapacidad y se asegurará la prestación
de atención médica, de servicios de rehabilitación
y de apoyo. Se deberán diseñar programas de
protección integral de los discapacitados, para que
el entorno físico sea accesible y para asegurar su
plena integración e igualdad de oportunidades.
El medicamento es considerado un bien social
básico, siendo obligación del Estado arbitrar
los mecanismos que garanticen su accesibilidad para todos
los habitantes de la Provincia, así como fiscalizar
su procedencia y calidad.
El Estado garantizará el derecho
a la vida desde la concepción.
Capítulo Tercero
Ciencia y Técnica
Art. 147.- La Provincia promueve la investigación
científica y la innovación tecnológica,
atendiendo su función social y garantizando el acceso
a dichas actividades a todos los sectores de la comunidad.
Impulsa la vinculación y cooperación
interprovincial, regional, nacional e internacional, científica
y tecnológica.
Fomenta la vinculación y la transferencia
entre los ámbitos generadores del conocimiento y la
sociedad, propiciando la creación de un Sistema Provincial
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
A estos fines se determinará por
ley:
1º) La unidad operativa responsable
de la gestión, planificación, ejecución
y control de las políticas públicas del sector.
2º) El ámbito de participación
de los diferentes actores de la comunidad vinculados al área.
3º) La creación del Fondo Provincial
para la Investigación Científica y la Innovación
Tecnológica y su previsión presupuestaria.
Capítulo Cuarto
Integración Regional
Art. 148.- La Provincia podrá celebrar
convenios de integración regional en los que se atribuya
a una organización o institución regional de
la que forme parte, el ejercicio de competencias de esta Constitución.
Corresponderá a los poderes públicos, según
los casos, la garantía del eficaz cumplimiento de tales
convenios y de las resoluciones que emanen de los organismos
regionales creados en virtud de la presente prescripción.
Capítulo Quinto
Derechos de las Comunidades Aborígenes
Art. 149.- La Provincia reconoce la preexistencia
étnico-cultural, la identidad, la espiritualidad y
las instituciones de los Pueblos Indígenas que habitan
en el territorio provincial.
Garantiza la educación bilingüe
e intercultural y el desarrollo político cultural y
social de sus comunidades indígenas, teniendo en cuenta
la especial importancia que para estos Pueblos reviste la
relación con su Pachamama.
Reconoce la personería jurídica
de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulará
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible
ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegura su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses
que los afecten.
Se dictarán leyes que garanticen
el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados en este
artículo.
Sección IX
Capítulo Unico
Reforma de la Constitución
Art. 150.- Esta Constitución podrá
ser reformada total o parcialmente por una Convención
Constituyente.
Art. 151.- Para la convocatoria de la Convención
deberá preceder una ley en que se declare la necesidad
o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo
tiempo si ésta debe ser general o parcial y determinando,
en caso de ser parcial, los artículos o la materia
sobre la que ha de versar la reforma. La ley que se dé
con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios
de votos del número total de miembros de la Legislatura;
y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación
que la Legislatura insista con las tres cuartas partes de
votos.
Art. 152.- La Convención no podrá
comprender en la reforma otros puntos que los especificados
en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada
a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la
Constitución cuando considere que no existe la necesidad
o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
Art. 153.- Determinados por la Legislatura
los puntos sobre los que debe versar la reforma y, antes de
convocarse al pueblo para la elección de los convencionales
que han de verificarla, dichos puntos se publicarán
por espacio de dos meses cuanto menos, en los principales
periódicos de la Provincia.
Art. 154.- El número de convencionales
será igual al total de legisladores; se elegirán
en la misma forma que éstos, de acuerdo al régimen
que establezca la ley electoral al momento de la convocatoria;
gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan
su mandato y la ley determinará las calidades que deben
tener.
Art. 155.- Esta Constitución también
podrá ser reformada por la vía de la enmienda.
Mediante este procedimiento no podrán declararse caducos
los nombramientos del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura
y/o de la Corte Suprema, obtenidos y efectuados de conformidad
a las disposiciones de la Constitución de la Provincia
y leyes vigentes.
La enmienda deberá ser sancionada
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros
de la Legislatura y luego aprobada por el sufragio afirmativo
del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad
de la primera elección de carácter provincial
que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada
como texto constitucional.
Para que el referéndum se considere
válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado
el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el
padrón electoral de la Provincia.
Las enmiendas a que se refiere el presente
artículo no podrán llevarse a cabo sino con
intervalo de dos años.
Art. 156.- Esta Constitución no podrá
reformarse sino después de dos años desde su
aprobación por esta Convención.
Sección X
Disposiciones Transitorias
Capítulo Unico
Art. 157.- El sistema de votación
electrónica establecido en el Artículo 43, inciso
3º), se aplicará en forma progresiva, según
lo permitan las exigencias técnicas y económicas
que su ejecución demande. La ley reglamentaria del
mismo deberá ser aprobada antes de la finalización
del año 2006. Mientras tanto, se mantiene el sistema
electoral que esta Constitución establece y leyes que
reglamenten la materia.
Art. 158.- Una vez sancionada la reforma,
la Legislatura deberá, dentro del plazo de ciento veinte
días, dictar la Ley sobre Régimen Electoral
y de los Partidos Políticos, de acuerdo a las pautas
establecidas por el Artículo 43 de esta Constitución.
Art. 159.- Los mandatos de Gobernador, Vicegobernador,
Legisladores, Intendentes, Concejales y Comisionados, en ejercicio
al momento de sancionarse esta reforma, no serán considerados
como primer período a los efectos de los Artículos
90, 45, 133 y 132, inciso 3º). Por tanto quedan habilitados
para ser candidatos en las elecciones generales de 2007 y
se considerará al período 2007-2011, como el
primero.
Art. 160.- Hasta tanto se efectúe
la renovación total de bancas de la Legislatura en
las elecciones del año 2007, a los fines previstos
por el Artículo 48, el Tribunal de Juicio Político
estará integrado por los veintiocho legisladores restantes,
que no formen parte de la Comisión Permanente de Juicio
Político; requiriéndose para su funcionamiento
un quórum de quince legisladores.
Art. 161.- Hasta tanto se efectúe
la renovación total de bancas de la Legislatura en
las elecciones del año 2007, a los fines previstos
por el Artículo 64, la denegatoria del pedido de desafuero,
formulada por juez, deberá ser votada por lo menos
por veintiún legisladores.
Art. 162.- El Poder Ejecutivo, en el plazo
de seis meses de sancionada esta Constitución, reglamentará
la creación y funcionamiento del Consejo Asesor de
la Magistratura.
Art. 163.- La Legislatura deberá
dictar la Ley de Acefalía dentro de los ciento veinte
días de sancionada la presente Constitución.
Art. 164.- Los actuales vocales del Tribunal
de Cuentas gozan de la inamovilidad establecida en el Artículo
79.
Art. 165.- La ley reglamentaria a que se
refiere el Artículo 132, segundo párrafo, deberá
ser aprobada antes de la finalización del segundo período
de sesiones ordinarias, correspondiente al año 2007.
Art. 166.- El sistema de enmienda prescripto
en el Artículo 155 no podrá ser utilizado sino
después de dos años de entrar en vigencia la
presente Constitución. A estos fines la Legislatura
deberá sancionar una ley que reglamente su procedimiento.
Art. 167.- Todas las disposiciones de esta
Constitución tendrán aplicación inmediata
a partir de la fecha de su publicación, salvo aquellas
cuya operatividad se encuentre diferida o condicionada por
la propia Constitución, o cuando sea imprescindible
su reglamentación para su entrada en vigencia. En los
dos últimos casos, la disposición comenzará
a tener aplicación desde el momento en que se cumpla
la condición o el plazo al que estuviera sometida o
desde el momento de la entrada en vigencia de la reglamentación
según sea el caso.
Art. 168.- El texto constitucional provincial ordenado, leído,
aprobado y sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al texto hasta ahora vigente.
Art. 169.- Las cláusulas transitorias
contenidas en el presente texto constitucional, cumplida su
finalidad, serán excluidas de las sucesivas publicaciones
oficiales.
Art. 170.- La presente Constitución
tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional alguno,
a partir del primer día contado desde su aprobación
y sanción por parte de esta Convención. El Poder
Ejecutivo deberá proceder a su publicación,
disponiéndose la inmediata comunicación a tales
efectos.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán,
a los seis días del mes de junio del año dos
mil seis.
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